miércoles, 27 de febrero de 2013
JUSTA CAUSA
Teniendo en cuenta que el primordial deber de la profesión médica es prevenir, preservar y recuperar la salud, es indudable que el médico durante el ejercicio de su profesión se verá obligado a romper el S.M. en determinadas circunstancias que analizaremos:
A) Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa (art.11 de la Ley 17.132) que reconocen razones de orden público: Lepra: (Ley 11.359) y Peste: (Ley 11.843) que se hace extensiva al farmacéutico. . Enfermedades infectocontagiosas (art. 69 inc. E) primera parte, de las normas éticas, o Enfermedades Transmisibles (Ley 12.317) Denuncia o certificación de Enfermedades Venéreas en período de contagio: (Leyes 12.331 y 16.668) . S.I.D.A: (Ley 23.798 de la lucha contra el S.I.D.A) que establece que un profesional que asista a un portador del virus H.I.V puede compartir información con otro profesional cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento y tiene además el deber de denunciar los enfermos en estadio IV dentro de las 48 horas de confirmado el diagnóstico . Certificados médicos en los casos de infortunios laborales (Ley 24557 de Riesgos de trabajo)
B) Cuando se trate de evitar un mal mayor (art. 11 de la Ley 17.132) Por ejemplo avisar a familiares que durante el tratamiento con tal medicación no podrá conducir vehículos.
C) Cuando por su importancia y trascendencia médica el caso en cuestión sea informado a sociedades científicas o sea motivo de publicación médica (art. 11 de la Ley 17.132), quedando expresamente aclarado que se prohíbe su difusión con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
D) Cuando el médico actúa como perrito
E) Cuando el médico tratante o hacedor de obra es requerido por la Justicia para prestar declaración testimonial queda liberado de su obligación de guardar silencio para convertirse en testigo. En estas condiciones se le solicitará la verdad de todo lo que supiere, para no incurrir en falso testimonio al afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en parte. Sin perjuicio de lo antedicho y ante el fuero civil, el médico podrá negarse a responder cuando sea citado como testigo, siempre que la pregunta que se le efectúe deba contestarse revelando un secreto profesional. El mismo deberá invocar el art. 444 del Código de Procedimientos civil y Comercial.
F) Cuando el médico reclame honorarios
G) Denuncia de nacimientos y defunciones (Ley 14.586 y decreto 8.204/63) dentro de los 5 días hábiles posteriores al evento siempre que el médico o la partera haya visto con vida al recién nacido o haya asistido terapéuticamente al difunto en su enfermedad.
H) Excepciones especiales creadas por Códigos de Fondo: los médicos no pueden denunciar delitos de acción de instancia privada (violación, estupro, abuso deshonesto, ultraje al pudor: delitos contra la integridad sexual) a menos que resultare la muerte de una persona o se trate de lesiones gravísimas (art. 72 del Código Penal). En contrapartida; deberán obligatoriamente realizar la denuncia de oficio (independientemente de la voluntad de la víctima) cuando se trate de menores o incapaces, cuando no haya representantes legales o se encuentren en situación de abandono, o bien cuando haya intereses gravemente contrapuestos entre el incapaz y su representante. La denuncia impuesta por el Código de Procedimiento en lo Penal también impone a los profesionales del arte de curar la obligatoriedad de denunciar los delitos de acción pública según normativa impuesta por el art. 177 que dice: ...“ Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión , salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional...” .
Sólo con el fin de generar una sana discusión dentro del ámbito médico legal y sin intención de abrir juicios de opinión, conviene que el médico práctico también conozca que los profesionales y funcionarios podrán ser acusados por encubrimiento cuando no observen las normas vigentes que imponen penas según lo indicado por el art. 277 del Código Penal ya que el mismo, podrá considerarse un testigo calificado.
Así mismo el art. 244 del Código de Procedimiento Penal indica que deberán abstenerse de declarar los hechos conocidos a través de su profesión, bajo pena de nulidad los ministro de culto, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado a menos que sean liberados de la imposición de guardar secreto.
Según lo anteriormente comentado ¿Puede entonces el médico negarse a revelar información confidencial suministrada por el enfermo confiada bajo secreto?
¿Aún cuando esta negativa lleve aparejado un enfrentamiento con la justicia? .
Queda claro así, que para nuestro no calificado punto de vista, el médico queda a medio camino de una ambigüedad o doble mensaje jurídico, donde por un lado debe hablar y testificar y por otro tiene el deber de callar.
El derecho a la confidencialidad que tiene todo paciente es la única garantía para la defensa de su intimidad.
Si en todas las profesiones debe existir el secreto profesional, es en medicina donde éste adquiere un grado de máxima sensibilidad ya que el médico no sólo es depositario de las más íntimas manifestaciones del cuerpo sino también junto al sacerdote, las del alma.
Como colofón y ante todo lo expuesto, queda claro que la falta de discreción médica revela una situación que además de ser lastimosamente impropia, pone de manifiesto algo mucho más triste aún: La depreciación de lo que en otro tiempo ha tenido un valor muy elevado, desvirtuando la mística de la relación médico paciente y un profundo desconocimiento por la ética y las leyes que regulan nuestra profesión.
Trabajemos en tal sentido...
MARCO LEGAL DEL SECRETO MEDICO
Los diferentes tipo de S.M. diremos que en nuestro país, su encuadre jurídico está contemplado básicamente en 2 legislaciones, la Ley 17.132 artículo 11 del Ejercicio de la Medicina y por el Código Penal Argentino en su artículo 156, que establece penas de multa e inhabilitación especial a todo aquel que por su estado, oficio, profesión o empleo tuviera noticia de un hecho y lo revelare sin justa causa.
a) Contrato consensual entre el médico y el paciente donde la confidencialidad constituye entre otras cosas un deber moral de quien asiste a un enfermo.
b) El orden público definido como un conjunto de conductas y reglas destinadas a preservar el bien jurídico y asegurar un normal funcionamiento de los servicios, regulando las relaciones de los particulares entre sí y a su vez de éstos con el Estado.
c) Justa causa, elemento del que se vale el ente social para exigir o autorizar la revelación del S.M en determinadas circunstancias (Secreto Médico Relativo). La justa causa también es aplicable para no revelar cuando las normas establezcan la utilización del Secreto Médico Absoluto.
La justa causa reconoce 2 órdenes,
a) legal: cuando su sustento se encuentre en la legislación (Códigos y Leyes)
b) moral sustentada en el Juramento Hipocrático y en los Códigos de Ética Médica (Capítulo VII, art. 66 al 76) .
La revelación del S.M. será inobjetable cuando exista un fin justificado y en la medida en que el interés perseguido fuera mayor a lo que se mantiene en reserva.
Así las cosas, siempre será el propio médico, quien ponderará cuándo existe “justa causa” y protegiendo intereses superiores revelará información por él conocida.
El derecho positivo argentino se ha inclinado por adoptar una forma de S.M. calificado como intermedio, ecléctico o relativo donde los profesionales médicos, mediante el estudio de cada caso en particular, asumen la responsabilidad de considerar válida o no la causa para no guardar sigilo.
http://www.binasss.sa.cr/revistas/rldmml/v2-3n2-1/art6.pdf

TIPOS DE SECRETOS MEDICOS
SECRETO MEDICO ABSOLUTO
Negación inquebrantable de cualquier tipo de revelación.
El médico no podrá confiar un hecho conocido a través de su profesión ni a sus colaboradores.
Esta modalidad es utilizada en Inglaterra.
SECRETO MEDICO RELATIVO
Aceptado por nuestra legislación y la del resto de América del Sur, convalida la revelación a personas y entidades correspondientes (con discreción y límites) del S.M. siempre que hubiera una razón suficiente: “justa causa”.
En cierto modo, la revelación queda supeditada a los dictados de la propia conciencia del profesional.
SECRETO MEDICO COMPARTIDO
Variante del anterior y utilizado por los franceses y amplía el conocimiento a otro médico o auxiliar de un hecho de su profesión siempre que redunde en el beneficio terapéutico del paciente.
SECRETO MEDICO
Los médicos en la atención cotidiana de sus pacientes, acceden a través de la anamnesis, examen físico y estudios complementarios al conocimiento de datos y circunstancias que adquieren carácter de confidencialidad, y están obligados a mantenerlos en el más absoluto hermetismo.
El secreto médico (S.M.) es una tradición en la profesión médica y una variedad de secreto común a todos los profesionales.
Parece ser que su origen, está vinculado con los asclepíades (casta de sacerdotes relacionados con la sanación de los enfermos) y su trascendencia fue tan importante que el Juramento Hipocrático hace una clara referencia a la discreción que debían mantener los médicos en el ejercicio de su ciencia y su arte El S.M. (Secretum, del latín lo que debe ser guardado en reserva), es la obligación jurídica, el derecho legal y el deber moral de los profesionales del arte del curar de guardar silencio sobre todo aquello que vieron, oyeron, descubrieron o realizaron durante el ejercicio de su profesión.
En tal sentido, habrá de considerarse comprendido dentro del mismo, todo lo relacionado con el paciente, no sólo el hecho en sí de estar enfermo, sino también los síntomas y signos observados, pronósticos, posibles consecuencias, tratamientos indicados, resultados, etc .
Los alcances de la obligación y derecho no sólo involucran al médico tratante sino también a cualquier otro colega que intervenga en el caso (artículo 75 del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina -CO. M. R. A-).

http://www.paideianet.com.ar/sm.htmlo
lunes, 25 de febrero de 2013
LA IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLINICA
Lo que queremos destacar es:
- LA CONFIDENCIALIDAD Y ACCESIBILIDAD A LA HISTORIA CLÍNICA
- LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN LA HISTORIA CLÍNICA
- SU CONSERVACIÓN
Y por su puesto un ejemplo claro de la hoja de vida.
AQUÍ ESTA EL LINK:
domingo, 24 de febrero de 2013
VÍDEO DE LA HISTORIA CLINICA
Bueno aquí dejamos un vídeo que nos explica brevemente lo que significa historia clínica y como seria la manera correcta de llenarla.
Y como seria la manera mas exacta de escribir puntualmente lo que le pasa al paciente, su diagnostico, pronostico, proceso y tratamiento.
LINK DEL VÍDEO:
HISTORIA CLINICA
Cuando hablamos de la historia clinica, hay una resolucion por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica
RESOLUCION 1995 DE 1999
(Julio 8)
Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1, 3, 4 y los numerales 1 y 3 del artículo 7 del Decreto 1292 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 8 de la Ley 10 de 1990, al Ministerio de Salud le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema de salud.
Que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 173 numeral 2, faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las Entidades Promotoras de Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.
Que el Decreto 2174 de 1996, mediante el cual se organizó el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el numeral 4 del Artículo 5, estableció como uno de los objetivos del mismo, estimular el desarrollo de un sistema de información sobre la calidad, que facilitara la realización de las labores de auditoria, vigilancia y control y contribuyera a una mayor información de los usuarios.
Que la Historia Clínica es un documento de vital importancia para la prestación de los servicios de atención en salud y para el desarrollo científico y cultural del sector.
Que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 23 de 1981, corresponde al Ministerio de Salud implantar modelos relacionados con el diligenciamiento de la Historia Clínica en el Sistema Nacional de Salud.
Que se hace necesario expedir las normas correspondientes al diligenciamiento, administración, conservación, custodia y confidencialidad de las historias clínicas, conforme a los parámetros del Ministerio de Salud y del Archivo General de la Nación en lo concerniente a los aspectos archivísticos contemplados en la Ley 80 de 1989.
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
b) Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario.
c) Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado.
d) Historia Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, el cual también tiene el carácter de reservado.
e) Archivo de Gestión: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios activos y de los que no han utilizado el servicio durante los cinco años siguientes a la última atención.
f) Archivo Central: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios que no volvieron a usar los servicios de atención en salud del prestador, transcurridos 5 años desde la última atención.
e) Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural, deben ser conservadas permanentemente.
ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.
Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.
ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Las características básicas son:
Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.
Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.
Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAMIENTO
ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.
La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.
ARTÍCULO 6.- APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario debe realizar el proceso de apertura de historia clínica.
A partir del primero de enero del año 2000, la identificación de la historia clínica se hará con el número de la cédula de ciudadanía para los mayores de edad; el número de la tarjeta de identidad para los menores de edad mayores de siete años, y el número del registro civil para los menores de siete años. Para los extranjeros con el número de pasaporte o cédula de extranjería. En el caso en que no exista documento de identidad de los menores de edad, se utilizará el número de la cédula de ciudadanía de la madre, o el del padre en ausencia de ésta, seguido de un número consecutivo de acuerdo al número de orden del menor en el grupo familiar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras se cumple el plazo en mención, los prestadores de servicios de salud deben iniciar el proceso de adecuación correspondiente a lo ordenado en el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud debe utilizar una historia única institucional, la cual debe estar ubicada en el archivo respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y organizar un sistema que le permita saber en todo momento, en qué lugar de la institución se encuentra la historia clínica, y a quien y en qué fecha ha sido entregada.
ARTÍCULO 7.- NUMERACION CONSECUTIVA DE LA HISTORIA CLINICA
Todos los folios que componen la historia clínica deben numerarse en forma consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del diligenciamiento de la misma.
ARTÍCULO 8.- COMPONENTES.
Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos.
ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.
Los contenidos mínimos de este componente son: datos personales de identificación del usuario, apellidos y nombres completos, estado civil, documento de identidad, fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección y teléfono del domicilio y lugar de residencia, nombre y teléfono del acompañante; nombre, teléfono y parentesco de la persona responsable del usuario, según el caso; aseguradora y tipo de vinculación.
ARTÍCULO 10.- REGISTROS ESPECÍFICOS.
Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta.
Los contenidos mínimos de información de la atención prestada al usuario, que debe contener el registro específico son los mismos contemplados en la Resolución 2546 de julio 2 de 1998 y las normas que la modifiquen o adicionen y los generalmente aceptados en la practica de las disciplinas del área de la salud.
PARAGRAFO PRIMERO. Cada institución podrá definir los datos adicionales en la historia clínica, que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud debe adoptar mediante el acto respectivo, los registros específicos, de conformidad con los servicios prestados en su Institución, así como el contenido de los mismos en los que se incluyan además de los contenidos mínimos los que que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente. El prestador de servicios puede adoptar los formatos y medios de registro que respondan a sus necesidades, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones impartidas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 11.- ANEXOS.
Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.
PARAGRAFO PRIMERO. Los reportes de exámenes paraclinicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclinicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.
PARAGRAFO SEGUNDO. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclinicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente.
PARAGRAFO TERCERO. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.
PARAGRAFO CUARTO. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será este ultimo el responsable de la conservación de las mismas.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.
Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.
La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legal.
PARÁGRAFO TERCERO. Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Protección 1715 de 2005. En caso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, la historia clínica se deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica, hasta por el término de conservación previsto legalmente. Este hecho se comunicará por escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica.
ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de Salud.
3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4) Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.
ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN. Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Protección 1715 de 2005.
La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central.
Un vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse.
ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS.
El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y en general los prestadores encargados de la custodia de la historia clínica, deben velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado.
ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales, propias para tal fin, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación en los acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de 1997, o las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen.
Los programas automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes documentales, deben estar provistos de mecanismos de seguridad, que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos.
En todo caso debe protegerse la reserva de la historia clínica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla y adoptar las medidas tendientes a evitar la destrucción de los registros en forma accidental o provocada.
Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del registro.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTICULO 19.- DEFINICION.
Defínase el comité de historias clínicas como el conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la historia clínica.
Dicho comité debe establecerse formalmente como cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones a uno de los comités existentes en la Institución.
PARÁGRAFO. El comité debe estar integrado por personal del equipo de salud. De las reuniones, se levantarán actas con copia a la dirección de la Institución.
ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS.
a) Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se cumplan.
b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida la historia clínica.
c) Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre los formatos de los registros específicos y anexos que debe contener la historia clínica, así como los mecanismos para mejorar los registros en ella consignados.
d) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas.
ARTICULO 21. - SANCIONES.
Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ
Ministro de Salud
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 43655 de agosto 5 de 1999.

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